Decreto No. 1
En uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por los artículos 140 inciso 1 8, de la Constitución Política y 193 del Código de Trabajo, y
Considerando:
Que por el rápido desarrollo de las actividades comerciales, agropecuarias e industriales, es necesario que al Estado, en su función tutelar de la seguridad e higiene de los trabajadores, disponga de un conjunto de normas que regulen, en forma eficaz, los distintos factores que inciden en la conservación de la integridad mental, física y moral de los trabajadores, con motivo de la ejecución de sus labores en los centros de trabajo; y que asimismo, es indispensable que el estado vigile el fiel cumplimiento de las normas que aseguren la previsión de accidentes, así como las obligaciones que al efecto deben cumplir, tanto patronos como trabajadores, con el fin de lograr un alto coeficiente de seguridad e higiene en el trabajo.
Reglamento General de Seguridad e Higiene del Trabajo
Costa Rica
TITULO 1
CAPITULO 1
De las Disposiciones Generales
ARTICULO 1°- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones generales de seguridad e higiene en que obligatoriamente deben realizarse las labores en todos los centros de trabajo, con el fin de proteger eficazmente la vida, la salud, la integridad corporal y la moralidad de los trabajadores.
ARTICULO 2°- Para los efectos de este Reglamento se entiende por Centro de Trabajo, todo aquél en que se efectúen labores industriales, agrícolas, comerciales o de cualquier otra índole; por Oficina, la Oficina de Seguridad e Higiene de Trabajo; por Consejo, el Consejo de Seguridad e Higiene de Trabajo; por Inspectores, a los funcionarios dependientes de la Inspección General de Trabajo.
CAPITULO II
De las Obligaciones de los Patronos
ARTICULO 3° Todo patrono o su representante, intermediario o contratista, debe adoptar y poner en práctica en los centros de trabajo, por su exclusiva cuenta, medidas de seguridad e higiene adecuadas para proteger la vida, la salud, la integridad corporal y moral de los trabajadores, especialmente en lo relativo a:
- a) Edificaciones, instalaciones y condiciones ambientales;
- b) Operaciones y procesos de trabajos;
- c) Suministro, uso y mantenimiento de los equipos de protección personal;
- d) Colocación y mantenimiento de resguardos y protecciones de las máquinas y todo género de instalaciones;
- e) La reducción, por medio de medidas técnicas adecuadas, del impacto del ruido y de las vibraciones que puedan perjudicar a los trabajadores.
(Así adicionado mediante Decreto Ejecutivo N’ 11429 de 30 de abril de 1980)
ARTICULO 4°- Son también obligaciones del patrono:
- a) Mantener en buen estado de conservación, funcionamiento y uso, la maquinaria, las instalaciones y las herramientas de trabajo;
- b) Promover la capacitación de su personal en materia de seguridad e higiene en el trabajo; y
- c) Permitir a las autoridades competentes la colocación, en los centros de trabajo, de textos legales, avisos, carteles y anuncios similares, atinentes a la seguridad e higiene en el trabajo.
ARTICULO 5°- Queda absolutamente prohibido a los patronos poner o mantener en funcionamiento maquinaria que no esté debidamente protegida en los puntos de transmisión de energía, en las partes móviles y en los puntos de operación que ofrezcan peligro, así como mantener en uso herramientas en mal estado.
CAPITULO III
De las Obligaciones de los Trabajadores.
ARTICULO 6°- Todo trabajador está obligado a cumplir con las normas jurídicas, así como con las reglas internas y las indicaciones e instrucciones emanadas de la empresa o de las autoridades competentes, tendientes a la protección de la vida, salud, integridad corporal y moralidad de los trabajadores. Especialmente están obligados a cumplir con las recomendaciones que ‘se les den:
- a) Para el uso y conservación del equipo de protección personal que les sea suministrado;
- a) Para la ejecución del trabajo;
- a) Para el uso y mantenimiento del equipo que, para protección del trabajador, tiene la maquinaria.
ARTICULO 7°- Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:
- a) Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de seguridad en las operaciones del trabajo;
- b) Remover de su sitio los resguardos y protecciones de máquinas e instalaciones, sin autorización y sin tomar las debidas precauciones;
- c) Dañar o destruir los equipos de protección personal, o negarse a usarlos sin motivo justificado;
- d) Alterar, dañar, destruir o remover avisos o advertencias sobre condiciones peligrosas;
- e) Entregarse a juegos o darse bromas que pongan en peligro la vida, salud o integridad corporal de los trabajadores;
- f) Lubricar, limpiar o reparar máquinas en movimiento, a menos que sea absolutamente necesario, guardando en este caso todas las precauciones indicadas por la persona designada por el patrono al efecto; y
- g) Manejar, operar o hacer uso de equipo y herramientas para las que no tenga expresa autorización.
CAPITULO lV
De las Organizaciones de Seguridad.
ARTICULO 8°- En todo centro de trabajo en que se ocupen diez o más trabajadores habrá una Comisión de Seguridad, de integración obrero patronal. Podrán constituirse subcomisiones o comités para el estudio de situaciones especiales o transitorias, según la importancia, necesidades y circunstancias del respectivo centro de trabajo, a juicio de la Oficina.
ARTICULO 9°- Las actividades de las comisiones, subcomisiones y comités, se regirán por los reglamentos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones que dicte el Consejo.
TITULO II
CAPITULO I
De las Condiciones Generales de los Locales y Ambiente de Trabajo
ARTICULO 10°- Los locales de trabajo deberán llenar, en lo relativo a ubicación, construcción y acondicionamiento, los requisitos de seguridad e higiene que demanden la seguridad, integridad, salud, moral y comodidad de los trabajadores y cumplir, en especial, lo que establecen el presente Reglamento y cualesquiera otras disposiciones reglamentarias sobre la materia.
De los Locales de Trabajo
ARTICULO 11°- Todo proyecto de construcción, reforma o ampliación de edificios destinados a locales de trabajo, se ajustará a las disposiciones de este Reglamento. Los organismos públicos que deben extender los permisos de construcción, velarán por la cabal aplicación de¡ mismo.
ARTICULO 12°- La licencia de construcción, reforma o ampliación de un edificio destinado a local de trabajo, además de los otros organismos públicos a que por ley o reglamento corresponda, deberá también solicitarse por escrito a la Oficina. Al escrito, que deberá presentarlo a la Oficina personalmente el interesado, salvo que su firma vaya autenticada por la de un abogado, se acompañarán los siguientes planos, junto con una copia de cada uno de ellos:
- a) Plano catastrado del terreno destinado a la obra, con indicación de la ubicación exacta del mismo;
- b) Plano de ubicación debidamente acotado, con indicación de la posición exacta de las construcciones e instalaciones en el lote;
- e) Plano de la planta general de distribución, elevación, secciones y detalles; y
- d) Plano de las instalaciones mecánicas, eléctricas y sanitarias.
La Oficina, por resolución contra la cual cabrá el recurso de apelación que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, concederá o denegará el permiso.
En el primer caso firmará y sellará los planos. El sello contendrá el nombre completo de la Oficina, la palabra «Aprobado» y el número y fecha de la respectiva resolución; los planos originales se entregarán al interesado y las copias quedarán en los archivos de la Oficina, así como el escrito de solicitud junto con la respectiva resolución.
La Oficina o, en su caso, el Ministro, para mejor resolver la solicitud de permiso, podrá consultar al Consejo.
ARTICULO 13°- Todo edificio que conste de más de una planta, deberá estar provisto de una o más escaleras de emergencia, conforme a las siguientes prescripciones:
- a) Su construcción será de material de alta resistencia al fuego;
- b) Debe estar provista de barandillas y pasamanos de noventa centímetros de altura;
- e) El borde de los escalones de las mismas, deberá protegerse con material antideslizante;
- d) La escalera tendrá un ancho no menor de sesenta centímetros; y
- e) El número de escaleras de emergencia será tal que, conjugado con el ancho de las mismas, permita un rápido desalojo de todos los trabajadores en caso de emergencia.
El Arca y Volumen.
ARTICULO 14°- Los locales de trabajo deben tener las dimensiones adecuadas en cuanto a área y volumen de acuerdo con el clima, las necesidades de la industria y el número de trabajadores que laboren en aquéllos. La superficie de¡ piso de los locales no será inferior a dos metros cuadrados libres para cada trabajador, ni la altura será inferior a dos metros y medio. En casos especiales podrá admitirse una altura de dos metros como mínimo, siempre que a juicio de la Oficina quede compensada la falta de altura por medios artificiales de ventilación e iluminación.
De los Pisos y Paredes
ARTICULO 15°- Los pisos deberán ser de material resistente, parejos y no resbaladizos, fáciles de asear; con declives y desagües apropiados, caso de que el método de limpieza sea el lavado y los cuales deberán mantenerse en buen estado de conservación. En las inmediaciones de hornos, hogueras y, en general, toda clase de fuegos, el piso, en un radio razonable, deberá ser adecua- do, de material aislante de¡ calor y, cuando fuere necesario, no conductor de cambios térmicos.
ARTICULO 16°- Deberá procurarse que toda la superficie de trabajo o piso de los diferentes departamentos esté al mismo nivel. De no ser así, se utilizarán únicamente rampas de pendientes no mayor de quince grados para salvar las diferencias de nivel en la misma planta. Las paredes y pisos deberán ser de fácil limpieza, encontrarse en buen estado de conservación, reparándose tan pronto como se produzcan grietas, agujeros o cualquier otra clase de desperfectos y habrán de construirse de tal modo que se reduzcan en lo posible la percepción de los ruidos producidos por talleres, ascensores, cintas de transporte o provenientes de las vías públicas.
(Así adicionado mediante Decreto Ejecutivo N’ 11429 de 30 de abril de 1980)
De los Pasillos
ARTICULO 17°- Los corredores o galerías que sirvan de unión entre dos locales, escaleras u otras partes de los edificios y los pasillos interiores, tanto los principales que conduzcan a las puertas de salida como los de otro orden, deberán tener una anchura adecuada de acuerdo con el número de trabajadores que deban circular por ellos, considerando incluso el desalojo de emergencia.
La separación entre máquinas, instalaciones y puestos de trabajo deberá ser suficiente para que el trabajador pueda realizar su trabajo sin incomodidad y para que quede a cubierto de posibles accidentes por falta de espacio, a juicio del Consejo, previo informe de la Oficina.
De las Puertas y Escaleras.
ARTICULO 18°- Los locales de trabajo deberán tener el número necesario de puertas. Aquellas que se abran hacia una escalera lo serán directamente al descanso de la misma. Deberán existir en número suficiente escaleras que sirvan de comunicación entre las distintas plantas del edificio, con las debidas garantías de solidez, estabilidad, claridad y seguridad. El número y anchura de puertas y escaleras deberán permitir la evacuación total del personal, en el tiempo mínimo y de manera segura en caso de emergencia.
De las Salidas de Emergencia
ARTICULO 19°- Cada local deberá tener un número suficiente de salidas convenientemente dispuestas para caso de incendio u otro peligro, con indicación, mediante señales, de la dirección para llegar a ellas y avisos cerca de las mismas y en sitios visibles con leyendas que digan: «Salida de Emergencia». Estas leyendas tendrán iluminación adecuada en caso de que en el local se labore de noche, y, en previsión de emergencias, tendrán una fuente de iluminación independiente y confortable. Las puertas de las salidas de emergencia no estarán cerradas con llave u otro mecanismo que dificulte abrirlas fácilmente y estarán libres de obstáculos de cualquier clase.
De las Trampas, Aberturas y Zanjas
ARTICULO 20°- Las trampas, pozos y aberturas en general, que existan en el suelo, deberán estar cerrados o tapados, siempre que lo permita la índole de¡ trabajo. Si ésta no lo permitiera, aquéllos deberán estar provistos de sólidas barandillas y de rodapiés adecuados que los cerquen de la manera más eficaz, supliéndose la insuficiencia de protección cuando el trabajo lo exija, con señales indicadoras de peligro, colocadas en sus inmediaciones, en los lugares más visibles.
En las aberturas o zanjas deberán colocarse tablones o pasarelas sólidos, de suficiente anchura y provistos de barandillas y rodapiés adecuados.
De la Ventilación
ARTICULO 21°- En los locales cerrados, el aire deberá renovarse de acuerdo con el número de trabajadores, la naturaleza de la industria o trabajo y con las causas generales o particulares que contribuyan, en cada caso, a vaciar el ambiente o hacerlo incómodo.
El aire de los centros de trabajo deberá mantenerse en condiciones que no resulte nocivo para la salud de¡ personal. Cuando se requiera, se instalará un dispositivo que advierta al personal la presencia o desprendimiento de cantidades peligrosas de sustancias tóxicas.
La renovación del aire podrá hacerse mediante ventilación natural o artificial, debiendo tenerse en cuenta la velocidad, forma de entrada, cantidad por hora y persona y condiciones de pureza, temperatura y humedad, con el objeto de que no resulte molesta o perjudicial para la salud de los trabajadores.
De la Temperatura y Humedad.
ARTICULO 22°- La temperatura y el grado de humedad del ambiente en los centros de trabajo cerrados, deberán ser mantenidos, siempre que lo permita la índole de la industria, entre los límites tales que no resulten desagradables o perjudiciales para la salud. Su determinación estará a cargo del Consejo, el cual deberá observar las normas que sobre el particular señale la Organización Internacional del Trabajo.
Cuando en ellos existan focos de calor o elementos que ejerzan influencia sobre la temperatura ambiente o la humedad, deberá procurarse eliminar o reducir en lo posible tal acción por los procedimientos más adecuados, protegiendo en debida forma a los trabajadores que laboren en ellos o en sus proximidades.
ARTICULO 23°- Cuando por las necesidades del trabajo éste deba realizarse en locales a cielo abierto o semiabierto, tales como cobertizos, galeras, hangares y similares, deberán suavizarse, en lo posible, las temperaturas externas, protegiendo a los trabajadores contra las inclemencias en general, y proporcionándoles los equipos adecuados que necesiten; en ambos casos, deberá protegerse al trabajador contra la lluvia y el polvo.
De la Iluminación.
ARTICULO 24°- Los centros de trabajo deberán contar con iluminación adecuada para la seguridad y conservación de la salud de los trabajadores.
Cuando la iluminación natural no sea factible o suficiente, se proveerá luz artificial en cualquiera de sus formas, siempre que ofrezca garantías de seguridad, no vacíe la atmósfera del local, ni ofrezca peligro de incendio o para la salud del trabajador. El número de fuentes de luz, su distribución e intensidad, deben estar en relación con la altura, superficie del local y trabajo que se realice. Los lugares que ofrezcan peligro de accidente deberán estar especialmente iluminados.
La iluminación natural, directa o refleja, no deberá ser tan intensa que ex- ponga a los trabajadores a sufrir accidentes o daños en su salud.
De la Limpieza.
ARTICULO 25°- Todos los locales de trabajo deberán mantenerse siempre en condiciones normales de limpieza. Cuando el barrido o cualquiera otra operación relativa a la limpieza del suelo, paredes y techo puedan producir polvo, forzosamente se aplicará la limpieza húmeda, practicada en cualquiera de sus formas, o la limpieza por aspiración.
La limpieza deberá hacerse fuera de las horas de trabajo, preferiblemente después de terminar la jornada. Pero si se realizara antes del comienzo de ésta, deberá serio con la antelación necesaria para que los locales sean ventila- dos durante media hora, por lo menos, antes de la entrada de los trabajadores a sus labores. En caso de excepción y a juicio del Consejo, por la índole de la producción, se podrán ejecutar labores de limpieza en horas de trabajo ordinario.
ARTICULO 26°- Cuando el trabajo sea continuo, deberán elegirse, para realizar la limpieza, las horas en que se encuentre presente en los locales el menor número de trabajadores, extremándose, en tal caso, las medidas y precauciones para evitar los efectos desagradables o nocivos de la operación.
Cuando las operaciones de limpieza del suelo, paredes, techo o instalaciones, ofrezcan peligro para la salud de los trabajadores encargados de realizarla, deberá proveérselas del equipo protector adecuado.
ARTICULO 27°- Las operaciones de limpieza deberán realizarse con el mayor esmero en las inmediaciones de los lugares ocupados por máquinas, aparatos o dispositivos que, por el movimiento de que están animados, por las operaciones que en ellos tengan lugar o por cualquiera otras causas, ofrezcan mayor riesgo.
Deberá cuidarse, especialmente, que el pavimento no esté encharcado y que se mantenga limpio de aceite, grasas u otros cuerpos que lo hagan resbaladizo.
ARTICULO 28°- En los centros de trabajo deberá evitarse la existencia de materias que puedan resultar nocivas o peligrosas para la salud de los trabajadores. Los residuos de materias primas o de fabricación y las aguas residuales deberán almacenarse, evacuarse o eliminarse por procedimientos adecua- dos, y el polvo, gases, vapores o materias nocivas o peligrosas, deberán ser captados conforme lo dispone este Reglamento.
ARTICULO 29°- Los aparatos, maquinaria e instalaciones en general, deberán mantenerse siempre en buen estado de limpieza.
Los instrumentos y demás materiales de limpieza deberán conservarse en lugares apropiados.
De los Locales Especialmente Peligrosos para el FUEGO.
ARTICULO 30°- En los locales especialmente peligrosos por sus condiciones favorables al fuego, no deberán existir hornos ni hogueras, ni efectuarse en ellos ninguna operación que requiera el empleo de un dispositivo de fuego libre.
El alumbrado ha de ser eléctrico, las lámparas a prueba de chispa, protegidas por un envolvente de vidrio de cierre hermético y por una rejilla metálica y su instalación deberá quedar a nivel de los techos o paredes. Las instalaciones eléctricas, interruptores y fusibles han de reunir las condiciones especiales de seguridad que en este Reglamento se indican.
Todos los depósitos, tuberías y canalizaciones metálicos deberán conectar- se adecuadamente a tierra.
ARTICULO 31°- Unicamente podrán realizarse trabajos que requieran el empleo de maquinarias o cualesquiera otros instrumentos que puedan dar lugar a la producción de chispas, cuando los mismos se encuentren debidamente protegidos a juicio del Consejo.
ARTICULO 32°- Los materiales, como trapos y algodones entre otros, impregnados de aceite, grasa o sustancias fácilmente inflamables, así como los residuos de material o productos peligrosos, deberán depositarse en recipientes incombustibles provistos de cierre hermético y distribuidos adecuadamente en el local de trabajo.
ARTICULO 33°- Los productos o materias peligrosas deberán mantenerse en depósitos incombustibles fuera de los locales de trabajo y en lugares convenientemente aislados; se tendrán en el taller solo las cantidades necesarias para mantener la continuidad de¡ trabajo, no se permitirá el almacenamiento conjunto de materias que, al reaccionar entre sí, puedan dar lugar a grave peligro.
ARTICULO 34°- Las operaciones peligrosas, o aquellas que conjunta- mente con otras ofrecieren peligro, deberán efectuarse en locales separados, salvo necesidades ineludibles de fabricación a juicio de la. Oficina, caso en el cual podrá realizarse dentro de un mismo local con el menor número posible de trabajadores y tomando las precauciones necesarias.
ARTICULO 35°- Queda terminantemente prohibido fumar o introducir fósforos, encendedores o cualquier objeto susceptible de provocar fuego libre en los locales de trabajo en que haya peligro de explosión o incendio. Esta medida de seguridad deberá ser recordada mediante leyendas suficientemente visibles.
CAPITULO III
De los Trabajos en Lugares Subterráneos o Semisubterráneos.
ARTICULO 36°- El trabajo en lugares subterráneos o semisubterráneos solo podrá efectuarse cuando concurran particulares exigencias técnicas. En tales casos, deberá proveerse a estos lugares de las necesarias condiciones de ventilación, iluminación y protección contra la humedad. Es prohibido el trabajo en pozos, fosas, galerías y, en general, en ambientes subterráneos o semisubterráneos, sin determinar de previo la no existencia de gases o sustancias nocivas o de condiciones tales, que pudieran exponer al peligro la vida o la seguridad de los trabajadores, si no se ha saneado la atmósfera mediante la conveniente ventilación. Cuando pueda existir alguna duda sobre la peligrosidad de la atmósfera, los trabajadores deberán estar provistos de equipos de seguridad o aparatos de protección y ser vigilados durante toda la duración del trabajo.
CAPITULO III
De las Calderas, Motores, Transmisiones y Máquinas – Herramientas
ARTICULO 37°- Las calderas de vapor y los recipientes destinados a contener fluidos a presión, deberán reunir las condiciones de seguridad fijadas por reglamentos especiales.
De los Motores
ARTICULO 38°- Deberá procurarse que los motores estén en locales aislados de los lugares de trabajo y, de no ser así, de acuerdo con la potencia de los mismos, deberá rodeárselas de barreras y otros dispositivos y no se permitirá al personal extraño al servicio de aquéllos, la entrada a estos locales. Esta prohibición deberá indicarse por medio de leyendas adecuadas.
Los motores acoplados directamente a las máquinas, deberán estar protegidos, si fuere necesario.
Las barreras y demás dispositivos arriba mencionados serán diseñados y construidos de tal forma que reduzcan ruidos y vibraciones tanto como sea posible.
(Así adicionado mediante Decreto Ejecutivo N’ 11429 de 30 de abril de 1980)
ARTICULO 39°- Tanto el arranque como la parada y demás operaciones para el funcionamiento de los motores deberá hacerse en forma y mediante dispositivos tales, que no ofrezcan riesgos para los trabajadores encargados de los mismos.
Los motores, transmisiones, y máquinas – herramientas, deberán esta pro- vistos de desembragues u otros dispositivos similares que permitan pararlos rápidamente y de tal fortuna que resulte imposible todo embrague accidental.
El arranque y parada de los motores o unidades básicas deberán ser previamente convenidos y generalmente conocidos por los operarios, utilizándose para ello dispositivos eléctricos o mecánicos efectivos.
Cuando ocurra suspensión involuntario de energía eléctrica, estos dispositivos mantendrán desconectadas las máquinas y motores hasta tanto no se ordene la reanudación de¡ trabajo. Deberá contarse con dispositivos especiales capaces de poder obtener una parada de los motores principales o de cualquiera de las máquinas accionadas, en caso de emergencia.
ARTICULO 40°- Las unidades móviles, piezas salientes y demás partes de los motores, transmisiones y máquinas que ofrezcan peligro para los trabajadores, deberán estar provistas de coberturas adecuadas o de cualquier otra protección conveniente que evite condiciones de peligro para los mismos.
ARTICULO 41°- Los árboles o ejes de transmisiones horizontales a baja altura, menor de dos metros, y los verticales hasta dos metros, estarán debidamente protegidos.
ARTICULO 42°- Las fajas deberán estar debidamente protegidas hasta la altura de dos metros sobre el suelo, protección que será parcial o total de acuerdo con la posición y demás características de las mismas y con el grado de peligro a que pueda estar expuesto el personal. Aquellas fajas que estén fuera del alcance de los trabajadores, deberán estar igualmente protegidas, a efecto de evitar que su caída pueda producir accidentes.
Las uniones o empalme de las fajas deberán hacerse de manera segura y en forma que no exponga al peligro.
ARTICULO 43°- Cuando se trate de transmisiones instaladas bajo pisos o en fosas, deberán estar instaladas de tal manera que se puedan inspeccionar sin peligro alguno.
Las aberturas por donde las fajas atraviesen los pisos, serán protegidas por medio de cobertores adecuados que tendrán una altura mínima de dos metros a partir del nivel del piso.
ARTICULO 44°- Deberán emplearse portafajas o dispositivos análogos para que las fajas desmontadas descansen sobre ellos, no permitiéndose que lo hagan sobre los árboles y sobre las unidades rotativas, aún cuando se trate de transmisiones animadas de movimiento muy lento.
Durante la marcha queda prohibido maniobrar toda clase de fajas o correas, salvo cuando las maniobras se realicen mediante montafajas u otros dispositivos mecánicos análogos que alejen todo riesgo de accidente.
ARTICULO 45°- Los útiles, así como las máquinas que por su naturaleza cortante o lacerante ofrezcan peligro a los trabajadores, ya sea por la velocidad de que están animadas o por cualquier otra causa, deberán estar debidamente protegidas mediante el uso de dispositivos que eviten, en lo posible, la producción de accidentes.
ARTICULO 46°- Será obligación del patrono o de sus representantes, en la dirección de los trabajos, inspeccionar periódicamente las máquinas y mantenerlas en perfecto estado de funcionamiento. La persona sobre la cual descanse la responsabilidad del funcionamiento del equipo, hará la limpieza y engrase de los motores, de las transmisiones y demás máquinas, durante el tiempo de receso o de parada de los mismos.
ARTICULO 47°- Los trabajos especiales de reparación y mantenimiento, hasta donde sea posible por su propia naturaleza, deberán efectuarse cuando las máquinas hayan parado y el operario encargado de esta labor, esté absoluta- mente seguro de contar con las medidas de seguridad pertinentes.
ARTICULO 48°- Será obligación de los patronos o de sus representantes, instalar coberturas adecuadas en todo sitio en que fueran requeridas. Si por motivo de operaciones especiales hubiere que remover una cobertura, luego de haberse terminado el trabajo que diere motivo a tal remoción, aquélla deberá ser restituida a su lugar inmediatamente.
ARTICULO 49°- La persona responsable del mantenimiento y funcionamiento de la maquinaria, no permitirá que trabajador o persona alguna, sin la debida autorización, remueva ninguna cobertura o artefacto de protección.
ARTICULO 50°- Todos los trabajadores encargados del manejo de motores, transmisiones y maquinas en general y sobre todo aquellas que, por la índole de sus labores, estén expuestos a mayores riesgos, deberán llevar el equipo de protección personal que les suministrará, en todo caso, el patrono, de acuerdo con las disposiciones especiales existentes sobre la materia.
CAPITULO IV
De la Electricidad
ARTICULO 51°- Las máquinas, aparatos e instalaciones eléctricas deberán satisfacer las medidas de seguridad fijadas por los reglamentos específicos existentes o que al efecto se dicten.
De los Generadores y Transformadores
ARTICULO 52°- Los generadores y transformadores eléctricos situados en los lugares de trabajo, deberán sujetarse a las medidas de protección para motores de toda clase señalados en el articulo 38 del presente Reglamento. Las medidas de seguridad contenidas en este Reglamento, igualmente se aplicarán a los centros productores, transformadores o distribuidores de energía eléctrica, de acuerdo con las exigencias de cada uno de ellos.
De los Riesgos de la Electricidad
ARTICULO 53°- Todas las líneas conductoras de energía eléctrica dentro de los lugares de trabajo, deberán estar perfectamente protegidas y aisladas y en condiciones de ofrecer la mayor seguridad.
Las líneas conductoras de energía estarán colocadas, en lo posible, fuera del alcance o contacto inmediato del personal de maquinaria o de artefacto alguno y deberán conservarse completamente protegidas.
ARTICULO 54°- Las celdas o compartimentos donde se instalen transformadores, interruptores, aparatos de medidas o protección, cuadros de distribución o transformación de energía, deberán estar convenientemente dispuestos y protegidos, con el objeto de evitar todo contacto peligroso. El acceso a las celdas o compartimentos deberá permitir la holgada circulación de los operadores, de manera que puedan realizar inspecciones sin peligro alguno.
ARTICULO 55°- Las operaciones y reparaciones que se ejecuten en los tableros o cuadros eléctricos de interruptores, fusibles y control, o en las máquinas y aparatos eléctricos, deberán ofrecer la máxima garantía de seguridad para el personal, tanto en lo que se refiere a la construcción y disposición, como a los medios preventivos adoptados, tales como plataformas y alfombras aislantes y herramientas adecuadas.
De las Líneas Conductoras de Energía Eléctrica.
ARTICULO 56°- No debe efectuarse trabajo alguno en las líneas conductoras de energía eléctrica, sin asegurarse de que han sido totalmente desconectadas y aisladas las secciones en que se vaya a trabajar, y sin que se tomen las medidas necesarias para que no se haga de nuevo la conexión, en tanto no se hayan concluido los trabajos.
En las máquinas, aparatos o líneas, que por conducir energía eléctrica ofrezcan grave riesgo para la seguridad de las personas, deberá advertirse el pe- ligro mediante leyendas colocadas en los lugares más visibles.
ARTICULO 57°- No es permitido efectuar reparación o trabajo alguno en líneas conductoras de energía eléctrica, si no es ejecutado por personal competente y responsable.
ARTICULO 58°- Todos los interruptores utilizados deberán ser de tipo cerrado y a prueba de riesgos.
ARTICULO 59°- En los trabajos que se realicen en líneas elevadas, postes y torres, deberán usarse escaleras, trepadores y cinturones de seguridad apropiados.
ARTICULO 60°- Las lámparas portátiles alimentadas por electricidad estarán provistas de mangos o empuñaduras aislantes y de dispositivos protectores y cables resistentes.
ARTICULO 61°– Los equipos o aparatos que operen o estén en uso en las cercanías de líneas conductoras de corriente eléctrica, o hagan uso de ella, deberán conectarse a tierra, hasta donde sea posible.
Dichas conexiones deberán hacerse de acuerdo con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.
ARTICULO 62°- Toda conexión de enchufe deberá tener su correspondiente conexión a tierra, por medio de un tercer terminal. Los circuitos deberán tener fusibles en relación con la carga. Los conmutadores deberán ser de seguridad o tipo cerrado.
ARTICULO 63°- Las extensiones para lámparas, herramientas o aparatos movidos por electricidad, lo mismo que las conexiones, estarán protegidas por una cubierta de caucho duro y, si fuere necesario, tendrán una protección adicional metálica flexible. Además, deberán ser conservadas en buenas condiciones, especialmente en lo que se refiere a aislamiento enchufes y demás accesorios.
ARTICULO 64°- Deberán adaptarse las medidas necesarias para evitar el peligro debido a la electricidad estática, cualquiera que sea su origen y el lugar en que pueda producirse. Deberá procederse análogamente con respecto a la electricidad atmosférica.
CAPITULO V
De las Sustancias Peligrosas
ARTICULO 65°- Los centros de trabajo donde se desprenda polvo, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir las condiciones máximas de seguridad e higiene, tales como ventilación, iluminación, temperatura y grado de humedad. Los pisos, paredes y techos, así como las instalaciones necesarias que lleguen a establecerse, deberán ser de materiales no atacabas por los agentes indicados y susceptibles de ser sometidos a la limpieza y lavados convenientes. En los centros de trabajo, estos loca- les deberán aislarse, con el objeto de evitar riesgos a la salud y seguridad de los trabajadores entregados a otras labores.
ARTICULO 66°- Aparte de lo dispuesto en este Reglamento para sustancias peligrosas, se estará sujeto a las disposiciones especiales vigentes o a las que en el futuro llegaren a establecerse, y se aplicarán a los talleres, fábricas y otros centros de trabajo similares donde se manufacturen, manipulen o empleen sustancias dañinas en estado sólido, líquido o gaseoso, o donde se desprendan polvos, fibras, emanaciones, gases, niebla o vapores inflamables, infecciosos, irritantes o tóxicos, en cantidades que puedan afectar la salud de los trabajadores.
ARTICULO 67°- En cuanto a los límites permisibles de sustancias nocivas en los locales de trabajo donde deban ser manufacturadas, manipuladas o empleadas, se estará a lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo
ARTICULO 68°- Siempre que sea posible, las sustancias nocivas deberán ser sustituidas por sustancias inocuas o menos nocivas.
ARTICULO 69°- Los trabajadores, cuando fuere necesario, contarán con el equipo de protección personal de conformidad con las reglamentaciones especiales existentes, o que se llegaren a dictar en la materia
ARTICULO 70°- Si existieron posibilidades de desprendimiento de gases o vapores en cantidades tales que afecten gravemente la salud o pusieren en peligro la vida del personal, deberán adaptarse dispositivos de alarma que indiquen la aparición del peligro, para que los trabajadores abandonen de inmediato sus labores. Con tal objeto se entrenará debidamente al personal.
De la Manipulación de Materias Orgánicas
ARTICULO 71°- Los locales donde se manipulen materias orgánicas susceptibles de descomposición, deberán mantenerse limpios y libres de residuos o desechos. Las sustancias orgánicas que se llegaren a emplear y fueren susceptibles de originar procesos de putrefacción o de contener gérmenes infecciosos, deberán ser sometidas a control previo, siempre que sea posible y no se cause perjuicio a la industria o al personal. De lo contrario, deberán extremarse las medidas higiénicas de limpieza general y protección a los trabajadores, a fin de reducir al mínimo las posibilidades de riesgos.
De los Depósitos de Líquidos Peligrosos
ARTICULO 72°- Los depósitos, cubas, pailas y recipientes análogos que contengan líquidos corrosivos, calientes o que en general ofrezcan peligro, y que no estén provistos de cubiertas adecuadas, deberán disponerse de manera tal que su borde superior esté por lo menos noventa centímetros sobre el suelo o plataforma en que hayan de colocarse los trabajadores encargados de los mismos, y si ello no fuere posible, deberán instalarse sólidas barandillas a dicha altura con rodapiés que los circunden en la forma más eficaz, habida cuenta de la índole de los trabajos.
Cuando aquellos depósitos sean abiertos y deba pasarse sobre ellos, deberá colocarse encima de los mismos, tablones o pasarelas sólidos y provistos de barandillas. En todo caso, deberán ponerse señales de peligro colocadas en las proximidades.
De las Tuberías y Conducciones.
ARTICULO 73°- Las tuberías, válvulas y demás accesorios que siendo herméticos por la índole de las operaciones que en ellos se realicen, o por el peligro que los mismos ofrezcan, deberán someterse a constante vigilancia para evitar las posibles fugas. En caso de que éstas se presenten, deberán ser contenidas y reparadas inmediatamente. Lo mismo deberá hacerse con las tuberías y conducciones de vapor o por donde circulen fluidos peligrosos o a altas temperaturas. Aquellas que ofrezcan grave peligro por su simple contacto, además de que necesariamente deberán estar recubiertas por material aislante a juicio del Consejo, deberán estar provistas de leyendas en que se lean claramente las palabras » Peligro «, » No toque.»
Del Envasado, Transporte y Manipulación de Materias Peligrosas o Insalubres.
ARTICULO 74°- El envasado, transporte, trasiego o manipulación de productos corrosivos, calientes o en general peligrosos, deberá hacerse por medio de dispositivos apropiados, que ofrezcan garantías de seguridad, de manera tal, que el trabajador no entre en contacto con ellos o sus vapores, ni resulte alcanzado por salpicaduras de los mismos y se emplearán, si fuere necesario, anteojos, guantes, equipos especiales y, en su caso, máscaras respiratorias.
ARTICULO 75°- Los recipientes móviles de cualquier clase, que contengan productos peligrosos, deberán reunir condiciones de seguridad y resistencia apropiados para su transporte.
ARTICULO 76°- Toda materia peligrosa envasada, cualquiera que sea la clase de envase, deberá llevar en su exterior un letrero resistente en que se leerán claramente la palabra «Peligro», el nombre del producto envasado y las indicaciones necesarias para su transporte y manipulación.
Iguales medidas de protección deberán tomarse cuando se trate de materias insalubres.
ARTICULO 77°- La fabricación, almacenamiento, manejo, transporte o uso de explosivos a productos pirotécnicos, deberá ajustarse a lo que indiquen los reglamentos especiales.
CAPITULO VI
De las Escaleras Portátiles o Movibles.
ARTICULO 78°- Las escaleras portátiles o movibles usadas en el trabajo, deberán ser sólidas y seguras y estar provistas de dispositivos de seguridad en sus extremos. Cuando sean dobles, deberán estar unidas convenientemente de manera tal que ofrezcan seguridad y resistencia en su manejo y uso.
CAPITULO VII
De la Extinción de Incendios
ARTICULO 79°- En los centros de trabajo que ofrezcan peligro de incendio o explosión, se tomarán las medidas necesarias para que todo incendio en sus comienzos pueda ser rápida y eficazmente combatido; y los locales deberán:
- a) Disponer de agua a presión y de un número suficiente de tomas o bocas con sus respectivas mangueras de pistón;
- b) Disponer de una instalación de alarma y de rociadores automáticos de extinción;
- c) Tener todo el tiempo un número suficiente de extintores de incendios distribuidos convenientemente en los locales de trabajo; la naturaleza del producto extintor ha de ser apropiada a la clase de riesgo;
- d) Disponer de recipientes con arena y de cubos, palas, piochas y cubiertas de lona ignífuga;
- e) Mantener el material para combatir incendios en perfecto estado de conservación y funcionamiento, lo cual se comprobará cada seis meses; y
- f) Poner en conocimiento del personal las instrucciones adecuadas sobre salvamento en caso de incendio y designar e instruir convenientemente a aquellos trabajadores que hayan de manejar el material extintor.
En casos especiales el Consejo podrá dispensar el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos señalados en los anteriores incisos.
ARTICULO 8º°- Además de las normas contenidas en el presente capítulo, las industrias que ofrezcan mayor peligro de incendio o explosión estarán reguladas por reglamentos especiales conforme lo estime conveniente el Consejo.
TITULO III
CAPITULO I
De la Protección Especial para los Trabajadores
ARTICULO 81°- Los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores, según la clase de trabajo:
- a) Máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no fuera posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvo u otras emanaciones nocivas para la salud;
- b) Gafas y pantallas protectoras adecuadas contra toda clase de proyecciones de partículas: sólidas, líquidas o gaseosas, calientes o no, que puedan causar daño al trabajador;
- e) Gafas y protectores especiales contra radiaciones luminosas o caloríficas peligrosas, cualquiera que fuera su origen;
- d) Cascos para toda clase de proyecciones violentas o posible caída de materiales pesados;
- e) Guantes, manoplas, manguitos, cubre cabezas, gabachas y calzado especial, para la protección conveniente del cuerpo contra las proyecciones, emanaciones y contactos peligrosos
- f) Trajes o equipos especiales para el trabajo, cuando éste ofrezca marcado peligro para la salud o para la integridad física del trabajador;
- g) Aparatos respiratorios de tipo aislante «ciclo cerrado», o de tipo de más- cara en comunicación con una fuente exterior de aire puro mediante tubería, para todos aquellos trabajos que deban realizarse en atmósferas alta- mente peligrosas; y
- h) Protectores apropiados para los oídos, cuando los trabajadores se encuentren expuestos a ruidos que pudieren causarles daño. Asimismo, cualquier otro elemento, dispositivo o prenda que pueda proteger al trabajador contra los riesgos propios de su trabajo, a juicio del Consejo.
(Así reformado mediante Decreto Ejecutivo N’ 11429 de 30 de abril de 1980)
ARTICULO 82°- Cuando el equipo de protección personal pueda convertirse en un posible medio de contagio, deberá ser individual o desinfectarse antes de ser usado por otra persona.
CAPITULO II
De los Asientos
ARTICULO 83°- Para todos los trabajadores que puedan efectuar su trabajo sentados se dispondrán asientos adecuados, los cuales deberán por lo menos llenar los siguientes requisitos:
- a) Ser de tal forma y altura que permitan una posición normal y saludable y que libren a las piernas enteramente del peso del cuerpo;
- b) Colocarse de tal manera que el material con que se trabaje pueda fácilmente alcanzarse sin esfuerzo;
- c) Ser de forma tal, que no impidan la salida de los trabajadores en caso de accidente, siniestro o riesgo inminente; y
- d) Estar confeccionados de tal manera que, siempre que sea factible, permitan un cambio de posición a voluntad.
ARTICULO 84°- En los centros de trabajo en que se realicen labores interrumpidas por períodos de descanso más o menos largos, deberán instalarse asientos para uso de todos los trabajadores durante dichos períodos.
TITULO IV
CAPITULO I
De los Servicios Sanitarios
ARTICULO 85°- Todo centro de trabajo estará provisto de inodoros o letrinas y mingitorios o urinarios separados para cada sexo, y que deberán dotarse de:
- a) Agua abundante;
- b) Papel higiénico suficiente; y
- b) Descarga automática, de ser posible.
ARTICULO 86°- Se dispondrá por lo menos de un inodoro por cada veinte trabajadores, y de uno por cada quince trabajadoras, cuando el total de trabajadores sea menor de cien; cuando exceda de este monto deberá instalarse un inodoro adicional por cada veinticinco trabajadores más; y existirá por lo me- nos un mingitorio o urinario por cada veinte trabajadores.
ARTICULO 87°- Todo local para inodoros o letrinas y mingitorios o urinarios en su caso, deberán llenar los siguientes requisitos:
- a) Los tabiques que separan las cabinas, deben dejar por lo tenemos un espacio libre de treinta centímetros de altura desde el suelo, con el objeto de permitir el lavado de los pisos;
- b) Los pisos y paredes deben ser continuos, lisos e impermeables, y unos y otros de materiales que permitan el lavado con líquidos desinfectantes. El lavado deberá hacerse siempre que sea preciso y por lo menos una vez al día; y
- c) La desinfección, desodorización, supresión de emanaciones, ventilación, luz y desniveles de pisos deben reunir buenas condiciones, y cuando se disponga de alcantarillado, a éste deben de estar unidos los inodoros, letrinas, mingitorios o urinarios, o, en su defecto, a fosas sépticas u otra clase de tratamiento adecuado.
ARTICULO 88°- Pueden colocarse puestos de mingitorios o urinarios por el sistema de canales, cuando reúnan las condiciones de higiene indispensables para el aseo de los mismos. El ancho de tales mingitorios o urinarios no será menor de sesenta centímetros. Cuando se encuentren fuera de los edificios, deberán estar protegidos de la vista por medio de un tabique.
CAPITULO II
De los Lavamanos y Duchas
ARTICULO 89°- En todos los centros de trabajo habrá locales destinados al aseo personal, con un lavamanos por lo menos por cada quince trabajadores o fracción de esta cifra que cesen en su trabajo simultáneamente. Estos locales deben ofrecer buenas condiciones de amplitud e higiene de acuerdo con el número de trabajadores que hayan de utilizarlos, debiendo estar convenientemente separados los servicios correspondientes al personal masculino de los del femenino.
ARTICULO 90°- En aquellos trabajos que por su especial naturaleza resulten peligrosos para la salud, sea porque los trabajadores están expuestos a calor excesivo o contaminación de la piel con substancias o polvos venenosos, infecciosos o irritantes, así como en aquellos especialmente sucios, se deberá disponer de lavamanos y duchas provistas de agua corriente fría y caliente. En estos centros de trabajo el mínimum de lavamanos y duchas será uno por cada diez trabajadores que cesen en su trabajo simultáneamente, y las duchas deberán ins- talarse en cabinas unipersonales.
ARTICULO 91°- El equipo de aseo deberá estar provisto a costa del patrono de jabón, toallas (a menos que se disponga de secadores de manos por aire caliente), cepillos y otros materiales necesarios. Los de uso exclusivo y personar de cada trabajador, deberán guardarse en locales apropiados; suministrados por el patrono.
ARTICULO 92°- Los locales destinados al aseo personal deberán estar separados de los talleres, situados convenientemente para los empleados que hayan de utilizarlos y mantenerse siempre en perfecto estado de conservación y limpieza.
CAPITULO III
Del Vestuario
ARTICULO 93°- Todos los centros de trabajo, que así lo justifiquen por la naturaleza de las funciones que en ellos se ejecuten, dispondrán de instalaciones suficientes y apropiadas para que los trabajadores cambien de ropa, la guarden y en su caso, la sequen. Tales locales deberán estar próximos a los lugares de trabajo, pero completamente independientes, amueblados convenientemente, en número proporcional al de trabajadores, con buenas condiciones de iluminación, de aislamiento contra el ruido, ventilación y cubicación, así como separados los del sexo femenino de los del masculino.
En la aplicación del presente artículo, el Consejo deberá ajustarse por lo menos a las normas que sobre el particular señale la Organización Internacional del Trabajo.
(Así reformado mediante Decreto Ejecutivo N’1 1429 de 30 de abril de 1980)
CAPITULO IV
De los Dormitorios
ARTICULO 94°- Los Dormitorios permanentes para los trabajadores estarán debidamente provistos de los implementos necesarios, y deberán reunir las condiciones convenientes de iluminación, ventilación, cubicación y protección. Las paredes y pisos deberán estar construidos de materiales lisos de fácil limpieza. Cerca de los mismos, satisfactoriamente distribuidos, deberán colocarse a disposición de los trabajadores servicios sanitarios.
En la aplicación del presente artículo, el Consejo por lo menos deberá ajustarse a las normas que sobre el particular dicte la Organización Internacional del Trabajo.
ARTICULO 95°- Cuando los trabajadores prestan sus servicios en lugares alejados de sus viviendas y pernocten temporalmente en ellos, deberá proveérseles de dormitorios adecuados, que los protejan de los cambios atmosféricos.
Estos podrán estar construidos, totalmente o en parte, de madera, paja, caña u otros materiales y estar provistos de techo, ventanas y puertas adecuadas. Las cercanías de estos dormitorios deberán estar siempre limpias y libres de inmundicias de cualquier especie. Cerca de los mismos deberán construirse le- trinas apropiadas.
CAPITULO V
De las Casas de Habitación
ARTICULO 96°- Las casas de habitación proporcionadas por los patronos a los trabajadores deberán llenar todos los requisitos de seguridad e higiene indispensables para protección de la vida y conservación de la salud y la moral de los trabajadores.
CAPITULO VI
De los Comedores
ARTICULO 97°- Cuando por la índole de las labores, los trabajadores deban comer en los lugares de trabajo, contarán con locales adecuados destinados a ese propósito.
Los comedores deberán, además de mantenerse en las mejores condiciones de limpieza, reunir las condiciones de iluminación, ventilación y cubicación necesarias, estar amueblados convenientemente y dotados de medios especiales para guardar alimentos y recalentarlos y lavar utensilios.
En la aplicación del presente artículo el Consejo deberá, por lo menos, ajustarse a las normas que sobre el particular señale la Organización Internacional del Trabajo.
TITULO V
CAPITULO UNICO
De los Botiquines y la Enfermería
ARTICULO 98°- Deberán estar provistos de un botiquín de primeros auxilios:
- a) Las fabricas, los talleres e industrias de toda clase y, en general, todo centro o lugar de trabajo que, por la índole sus propias actividades, ofrezca peligro de accidente, o que por el número de trabajadores que en él se ocupen, o por la región donde esté situado, justifique tal obligación a juicio de la Oficina; y
- b) Los vehículos motorizados de transporte aéreo, marítimo y terrestre, en este último medio solo en casos muy calificados a juicio de la Oficina.
ARTICULO 99°- El botiquín de primeros auxilios contendrá por lo menos lo siguiente:
– Apósito de grasa estéril (diez por diez centímetros) envueltos individual- mente: una docena
– Esparadrapo de siete y medio centímetros: dos rollos
– Diversos apósitos adhesivos ( Bandita ), curitas o vendajes adhesivos similares: una caja
– Algodón absorbente: un rollo de 460 gramos – Antiséptico de uso externo: cuatro onzas
– Aceite minera¡ u otro ungüento contra quemaduras: cuatro onzas – Pastillas analgésicas: veinte
– Tintura de Ipecacuana: una onza – Amoníaco: dos onzas
– Vendas de gasa: dos rollos – Tijeras: una
– Colirio (diez centímentros cúbicos): un frasco – Gotero o cuentagotas: uno
– Alcohol comercial de setenta grados: medio litro
– Venda elástica de siete y medio centímetros por uno y medio metros de largo: una
– Agua oxigenada: un cuarto de litro
– Aplicadores de algodón: dos docenas – Termómetros orales: uno
– Suero antiofídico polivalente (en aquellas regiones en que se justifique) – Vaso de vidrio: uno
El material indicado en este artículo será repuesto cada vez que se agote o se dañe por cualquier causa.
ARTICULO 100°- Cuando así lo exija la importancia del centro de trabajo o la peligrosidad de la labor que en éstos se realiza, deberá disponerse de una enfermería, atendida por personal competente, para prestar los primeros auxilios a los trabajadores víctimas de accidentes de cualquier clase.
TITULO VI
CAPITULO UNICO
De las Sanciones
ARTICULO 101°- Cualquier infracción a las disposiciones de este Reglamento, salvo que tengan sanción específica, dará lugar a la imposición de una multa de noventa a trescientos sesenta colones de acuerdo con la importancia de la falta y el número de personas afectadas por ésta, de conformidad con el artículo 202 del Código de Trabajo.
ARTICULO 102°- La infracción a las disposiciones del artículo 8 1 de este Reglamento será sancionada con multa de cincuenta a cien colones de acuerdo con el artículo 261 del Código de Trabajo.
ARTICULO 103°- La Inspección General de Trabajo velará por el fiel cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, y contará para ello, cuando fuere procedente y necesario, con la colaboración de las autoridades de policía, fiscales y sanitarias, así como con la colaboración de los órganos del Estado en alguna forma relacionados con los problemas de seguridad e higiene de trabajo.
ARTICULO 104°- Cuando las obras que determina el artículo 11 se es- tuvieren realizando o se hubieran llevado a cabo sin la licencia que exige el artículo 12 o en contra de lo dispuesto en ella, la Inspección General de Trabajo sin perjuicio de denunciar la infracción a los tribunales competentes ordenará, en el primer caso la suspensión inmediata de las obras hasta tanto no se obtenga en la Oficina la correspondiente licencia, y en el segundo, la paralización de labores, total o parcial, mientras la obra no se ajuste, a juicio de la Oficina, a las normas de este Reglamento o la licencia concedida.
ARTICULO 105°- En caso de falta grave de las condiciones de seguridad o de higiene, de manera que se amenace evidentemente la seguridad, integridad, salud o moralidad de los trabajadores, la Inspección General de Trabajo podrá ordenar la paralización temporal de las labores, total o parcialmente, hasta tanto no se cumplan las disposiciones de este Reglamento, o no se adopten las medidas ordenadas a la empresa, todo sin perjuicio de las sanciones legales que pudieran corresponder al patrono.
Las autoridades de policía, fiscales, sanitarias o municipales, estarán obligadas a prestar el auxilio necesario a los Inspectores de Trabajo para el cumplimiento de la orden de paralización de labores.
ARTICULO 106°- La orden de suspensión de obras, así como la orden de paralización de labores, son apelabas conforme a las reglas de] artículo 133 de la Ley Orgánica de] Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. La Inspección General de Trabajo o, en su caso, el Ministro podrá consultar al Consejo, para mejor resolver, cuando existan aspectos complejos o difíciles de precisar en razón de los factores técnicos envueltos en el asunto.
ARTICULO 107°- Se presume la responsabilidad del patrono cuando los trabajadores fueren paralizados de acuerdo con los artículos 104 y 105 por deficiencias en la seguridad e higiene de las instalaciones, para efectos de que la suspensión de labores no entrañe perjuicio a los derechos de los trabajadores en cuanto a salarios caídos y demás extremos de orden laboral que pudieran ser afectados por la medida.
De las Disposiciones Finales
ARTICULO 108°- Las medidas que en materia de seguridad e higiene de trabajo adopte el Consejo para la aplicación en una o más empresas, podrán ser objeto de apelación de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
ARTICULO 109°- Este Reglamento deroga el Decreto Ejecutivo N’12 de 28 de setiembre de 1951 y el Decreto Ejecutivo N’ 12 de 17 de diciembre de 1952.
ARTICULO 110°- Este Decreto regirá treinta días después de su publicación en «La Gaceta».
Nota: Mediante Decreto Ejecutivo del 4 de mayo de 1970, que en la aplicación de los artículos de 85 a 100 del presente Reglamento, la Inspección General de Trabajo deberá actuar driscrecionalmente de acuerdo con la naturaleza de la actividad patronal, la ubicación de la empresa o negocio, el número de trabajadores y las limitaciones de las empresas
Dado en la Casa Presidencial. – San José, a los dos días del mes de enero de mil novecientos sesenta y siete.
J.J. TREJOS FERNANDEZ
Presidente de la República
E. GUIER
Ministro de Trabajo y Bienestar Social
DECRETO N° 2
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL Y DE SALUBRIDAD PUBLICA
En uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por los artículos 140, inciso 18), de la Constitución Política y 193 del Código de Trabajo, y
Considerando:
Que dada la difícil situación económica porque atraviesa el erario, no es posible por ahora proporcionar a la Oficina de Seguridad e Higiene de Trabajo y Bienestar Social los funcionarios indispensables para el cabal cumplimiento del artículo 12 del Reglamento General de Seguridad Pública un Departamento que cumple funciones semejantes a las que deberá llenar aquella Oficina.
Por tanto,
Decretan:
ARTICULO 1°- Recargar provisionalmente las funciones señaladas a la Oficina de Seguridad e Higiene de Trabajo por el artículo 12 del citado Reglamento General, al Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria del Ministro de Salubridad Pública, en tanto aquella Oficina no cuente con los elementos necesarios para asumir tales funciones.
ARTICULO 2°- Las resoluciones dictadas por el Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria de conformidad con el artículo 12 del sobredicho Re0glamento General, serán apelables ante el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
ARTICULO 3°- El presente decreto entrará en vigencia conjuntamente con el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo.
Dado en la Casa Presidencial.- San José, a los dos días del mes de enero de mil novecientos sesenta y siete.
J.J. TREJOS FERNANDEZ
Presidente de la República
E. GUIER
Ministro de Trabajo y Bienestar Social
A. AGUILAR P
Ministro de Salubridad Pública
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL
En uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo, por los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y 193 del Código de Trabajo, y
Considerando:
Que el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, promulgado por decreto N’ 1 de 2 de enero de 1967, contiene normas relativas a las condiciones de trabajo cuya aplicación debe adaptarse a las diferentes actividades económicas, atendiendo a las condiciones geográficas, número de trabajadores y limitaciones de orden económico de las empresas, que en consecuencia, es necesario concederles a las autoridades de trabajo cierto mugen de discrecionalidad en la aplicación de tales normas, de modo que a la vez que se procure el mejoramiento de las condiciones de trabajo no estén los patronos en imposibilidad de cumplir las relaciones respectivas.
Por tanto,
Decretan:
ARTICULO 1°- En la aplicación de los artículos 85 a 100 del Decreto Ejecutivo N’1 de enero de 1967, Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, la Inspección General de Trabajo deberá actuar discrecionalmente de acuerdo con la naturaleza de la actividad patronal, la ubicación de la empresa o negocio, el número de trabajadores y las limitaciones de las empresas.
ARTICULO 2°- Este decreto regirá a partir de su publicación en «La Gaceta».
Dado en la Casa Presidencia¡.- San José, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos setenta.
J.J. TREJOS FERNANDEZ
Presidente de la República
J. FRANCISCO CHAYERRI RODRIGUEZ
Ministro de. Trabajo y Bienestar Social.